Artículo 7.- Aplicación del nomenclador para los cargos de Rector, Director, Vicerrector y Vicedirector

La obligatoriedad de la aplicación del nomenclador del artículo 4 estará a consideración de cada Institución Universitaria Nacional para los cargos de Rector, Director, Vicerrector y Vicedirector en los casos en que el salario de los mencionados cargos de autoridades preuniversitarias estén vinculados a los salarios de cargos de autoridades universitarias u otras equiparaciones con cargos de nivel universitario. Artículo 8.- Aplicación de las denominaciones o categorías A fin de facilitar la implementación de las etapas que se acuerden mediante negociaciones paritarias futuras, las Instituciones Universitarias Nacionales deberán abstenerse de crear denominaciones o categorías que no se encuadren en las definidas en el artículo 2.

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