Velar por la aplicación del CCT

Velar por la aplicación del CCT

La Comisión de Seguimiento e interpretación (CSI) se constituye a partir de del artículo 70 del Convenio Colectivo de Trabajo. No es una comisión que tenga un poder de policía respecto de lo que acontece en cada una de las universidades con el convenio colectivo, pero sí es una comisión donde se previó que fueran tratados los inconvenientes que no pudiesen ser abordados o que no tuviesen una solución en la paritaria local.

La CSI del convenio se inscribe dentro de lo que es el esquema normativo de libertad sindical, que en el caso particular de docentes de universidades nacionales se encuentra en los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT (los dos últimos tratan en particular la cuestión de lxs trabajadorxs del estado),  algunos artículos de la Ley de Asociaciones sindicales, la Ley 23.929 (  la Ley de negociación colectiva para los docentes), el  artículo 19 de la Ley 24.447 ( la ley de presupuesto que establece puntualmente alguna cuestión sobre negociación colectiva para los docentes de Universidades Nacionales)[1], y el Decreto 1.007 del 95.

Este último decreto 1007/95 establece la  constitución de la Comisión Negociadora General (CNG) y de las Comisiones Negociadoras Particulares (CNP)  que dependen para su creación recíprocamente entre sí, y en 98  se resolvió el dilema del decreto constituyendo todas las comisiones  en distintos actos administrativos pero en el mismo día.

Al inicio de la negociación teníamos un escenario complejo, las universidades sostenían a rajatabla el sistema de las reservas al Convenio Colectivo, la amenaza de no cumplirlo, impugnarlo, alguna amenaza de salirse del acuerdo que unificaba representaciones, etc., y  se negociaba con estas series de temores.

Si bien  se hubiesen podido judicializar algunos de estos temas, el espíritu de la creación de estas comisiones  tiene que ver no llegar a esa instancia, porque lo cierto es que no se podría tener certeza de lo que resolvería en cuanto a la interpretación y la forma en que obliga al convenio. Incluso  cuando se homologa el CCT, el decreto no dice nada de las reservas y de hecho, tras el decreto homologatorio, algunas universidades hacen presentaciones que en rigor de verdad nunca se han resuelto. Otras  desandaron con su propio accionar las presentaciones, empezando a dar cumplimiento, pero no hubo una resolución ni un abandono de posición, por lo menos desde lo formal, por parte de alguna universidad nacional.

Para mitigar todas estas cuestiones se pensó en esta comisión que tiene una cosa que parece casi impropia, que es que su función es velar por cuánto y cómo se cumple el convenio que se supone que es obligatorio cumplir. Resolver las cuestiones que la realidad plantea trajo este resultado que por lo menos, a entender de quien les habla y de los compañeros también, viene dando algunos resultados y aparte implica también el manejo de la herramienta.

Las funciones están en el propio artículo 71, se compone de 12 miembros, 6 por el sector empleador y 6 por el sindical. ¿Qué representa cada miembro sindical? La propia comisión de interpretación lo resolvió a partir de los porcentajes que se establecen para el acuerdo salarial y establece también los esquemas de quórum. De modo tal no podría sesionar la comisión sin la participación de la Conadu.

Las funciones que tienen son el control y la evaluación en primer término. La verdad es que el esquema evaluatorio, en razón de diversas urgencias que tienen que ver muchas veces con la negociación salarial y otros emergentes, no siempre puede ser tan aprovechado porque además requeriría una serie de recursos por parte de la comisión de interpretación que tienen que emerger de algún lado que todavía no sabemos cuáles serían.

La de control implica la custodia por parte de la comisión a las cuestiones que se le plantean respecto del incumplimiento del convenio por parte mayormente de los sindicatos, aunque a veces ha requerido algo alguna universidad nacional. Funciona con un procedimiento básico que es el de dar traslado a la parte denunciada y luego convocar a las  dos partes a la siguiente reunión de la comisión. En esa instancia la comisión evalúa si necesita alguna prueba, alguna ampliación o si resuelve directamente en función de lo que tiene a su alcance. Esta posibilidad de control implica la posibilidad de que la comisión denuncie ante el Ministerio de Trabajo la falta de cumplimiento del CCT, lo que facilita  el reclamo a los  sindicatos en la vía jurisdiccional. Es distinto recurrir  a partir de la denuncia de un sindicato que a partir que se expida una comisión que contiene a la representación empleadora, instando a que cumpla con el mismo incumplimiento que podría estar denunciando el sindicato en vía jurisdiccional  o un incumplimiento similar. Incluso le va a ser mucho más difícil cuestionar cualquier cosa sobre la existencia o la obligatoriedad del CCT cuando ha asistido la Universidad a la propia comisión de interpretación para pretender luego desconocer luego la validez del convenio colectivo.

Después tiene otra posibilidad de interpretación general en la no se requiere el traslado a las partes porque se trata de cuestiones de interpretación genérica del convenio que sería obligatorio para todos. Esto contiene también otra serie de complejidades que en realidad estuvieron contempladas durante el proceso de negociación colectiva, tal el caso de cuestiones que se han dejado abierta porque las universidades nacionales tenían esquemas de funcionamiento tan complejos que era imposible prácticamente reunirlos en un solo texto. El esquema de promoción dependerá de cómo se aplique, de los funcionamientos de cada facultad, universidad y/o institutos para que sea más viable y funcione de otra manera.

Y luego tiene otra propiedad, otro esquema de funcionamiento que es de interpretación para el caso particular. En estos casos se da la posibilidad que la comisión no interprete para todo el universo que se dispone el convenio, sino que interprete cómo debe aplicarse un artículo convencional para el caso de una universidad en particular, atendiendo las cuestiones de funcionamiento de la propia universidad.

Y finalmente la otra potestad que tiene la comisión de interpretación es de funcionar como alzada de la comisión de interpretación particular. En general cuando hay un esquema de denuncias, de incumplimiento y demás,  se tiende a que sea resuelto por la comisión paritaria particular. Esto no es obligatorio pero es un mecanismo que ha venido siguiendo la comisión de interpretación también por esquemas de evaluación del propio funcionamiento. Si quiere pasar por encima de lo que vayan a establecer los sindicatos y las propias universidades en el lugar, su futuro no va a ser muy venturoso.

En la última reunión se dispuso  que cuando se haga una  denuncia al Ministerio de Trabajo en casos  de grave de incumplimiento del convenio colectivo, se informe  a la Secretaría de Políticas Universitarias sobre ese  incumplimiento en función de la gravedad.

Todo lo explicado es  el marco general de funcionamiento de la comisión de interpretación a la que tan felizmente asistimos al menos una vez por mes.

[1] que incluso hasta podría entenderse que contradice la 23.929 en cuanto que le da la facultad negocial como empleador a la representación de las universidades nacionales, mientras que la ley de negociación colectiva para los docentes se la da al ministerio de educación con participación del ministerio de economía. De hecho cuando tuvo que tratar el convenio, el ministerio de trabajo le dio un pase sui generis a esos dos ministerios para finalmente, tras la observación de algún artículo, recomendar al poder ejecutivo que homologue. Porque lo cierto es que este artículo de la 24.477 parece sustituir aquellos aunque no es dable pensar que el Consejo Interuniversitario Nacional podría resolver la afectación del presupuesto sin la participación del poder ejecutivo.

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